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El blog de los LUNES FEDALMA
Las madres lactantes y trabajadoras transitamos una etapa difícil en el momento de reincorporarnos a la jornada laboral habitual. Es por esto por lo que conocer las medidas jurídicas que están a nuestro favor para proteger este periodo de maternidad se hace imprescindible y necesario tanto para nosotras como para nuestros bebés.
Hace 8 meses di a luz a mí hija, mi segunda criatura. Recuerdo nítidamente su cuerpo menudito trepar con lentitud y decisión hacia mi pecho, buscando calor, protección y alimento tras el duro trabajo de parto. Y es que, lo que nuestras criaturas esperan al nacer es encontrarse en contacto estrecho con el cuerpo de su madre, su hábitat natural. Que esto sea posible permite una regulación neurobiológica óptima, acompasando respiración, ritmo cardíaco, temperatura y favoreciendo la alimentación, creándose en conjunto una situación que garantiza su supervivencia.
Tras este preámbulo, escribo estas líneas para que puedan servir de guía e inspiración a aquellas mamás trabajadoras, que como yo, atraviesan el periodo de posparto inmersas en múltiples, pero no por ello menos legítimas, emociones contrapuestas. Tuve la suerte de poder disfrutar de las dieciséis semanas de permiso por cuidado del recién nacido, seguidas de los veintiocho días de permiso por cuidado del menor lactante, sumando además varios días de vacaciones no disfrutadas en el año anterior así como del año en curso. Trabajo como sanitaria en el sistema público de salud, y aunque todas sabemos el momento crítico que éste atraviesa, decidí incorporarme laboralmente a los casi seis meses de vida de mi hija.
Un sentimiento compartido por la mayoría de las madres lactantes que retornamos al mundo laboral es la angustia natural por separación de nuestra criatura en un periodo tan temprano de su desarrollo así como de nuestra etapa de postparto, dado que son momentos de vulnerabilidad física y psíquica que requieren de una máxima conexión de la diada madre-bebé. En este contexto sentí la necesidad, al igual que hice durante la etapa de gestación, de solicitar una evaluación del riesgo asociado a mi puesto de trabajo en relación con la lactancia materna. Lo anterior se recoge en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de protección de la maternidad en las situaciones de embarazo, parto y lactancia. Es por tanto un derecho que podemos ejercer para garantizar, no sólo nuestra protección, sino también la de nuestro bebé.
Para ello, comuniqué mi situación de lactancia al servicio de riesgos laborales de mi empresa a través de registro y mediante el formulario tipo dispuesto para ello. Pensé que, a diferencia de la evaluación por riesgo en el embarazo, el riesgo en la lactancia podría ser menos evidente a los ojos de los evaluadores, y es por ello por lo que acompañé la solicitud con un escrito donde detallé minuciosamente lo que a mi entender son riesgos intrínsecos a mí puesto de trabajo asociados a la situación de lactancia materna. Para la redacción realicé un trabajo de búsqueda bibliográfica (El libro de la Lactancia. J.M Patricio, Psicología del postparto. Esther Ramírez Matos, entre otros) y de información (Orientaciones para la valoración del riesgo laboral durante la lactancia natural. Asociación Española de Pediatría, Jurisprudencia sobre la prestación de riesgo por embarazo y lactancia. CCOO Madrid), apoyándome principalmente en la sentencia 1339/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a favor de la madre lactante, elaborada con perspectiva de género y del bebé. Además, para dar fe de la situación de lactancia materna exclusiva, solicité a la pediatra de mi hija un informe donde hiciera
constar este hecho.
El resultado de este proceso fue una evaluación exhaustiva por parte del servicio de riesgos laborales con recomendaciones múltiples que permitieran inicialmente una adaptación del puesto de trabajo favorable a la situación de lactancia materna. En caso de que este hecho no fuese posible, la ley contempla la suspensión del puesto de trabajo para dar paso a la solicitud del permiso por riesgo en la lactancia por parte de la madre trabajadora.
Tras la emisión de la evaluación, me entrevisté con la dirección de la empresa para explicar el porqué de la necesidad de las adaptaciones estipuladas en el informe del servicio de riesgos laborales, así como para exponer las exigencias y requerimientos que conlleva ser trabajadora en situación de lactancia materna tanto para mí como para mi hija. Consensuamos así las adaptaciones que se llevaron a cabo y que comprenden: ubicación de una sala de lactancia íntima con garantía de higiene suficiente para la extracción de leche en horario laboral, disposición de un frigorífico-congelador exclusivo para el almacenamiento de la leche extraída y congelación de la placa de hielo que permite mantenerla fría durante el transporte a domicilio, flexibilidad horaria y adaptación de la agenda de trabajo, exención de guardias (turnicidad), equipamiento con material de protección frente a riesgos biológicos (COVID), y ubicación en consulta de medios de protección frente a riesgos psicosociales y físicos diversos.
Mi hija queda diariamente al cuidado de su padre, quien amorosamente le proporciona toda su atención y cariño. Y yo, dos meses después de mi reincorporación, espero cada día emocionada el momento del reencuentro con ella, quien me recibe a su vez con la alegría y el entusiasmo de quien recupera algo ansiado, de quien sacia una necesidad no solo física, sino también emocional. La lactancia nos permite entonces sanar ese tiempo robado que tanto sentimos que nos pertenece en este momento de nuestras vidas.
Gracias por escuchar y empoderémonos.
Esther Montero Manzano
1.- Agentes físicos Radiaciones ionizantes
Radiaciones no ionizantes
Ruido
Temperatura
2.- Agentes químicos Cistostáticos
Gases anestésicos inhalatorios
Óxido de etileno
Formaldehído
Plomo y otros metales
Agentes químicos etiquetados con
H360F, H360D, H360FD, H360Fd, H360Df, H362, H351, H350, H340,
H350i, H341, H361f, H361d y H361fd
3.- Agentes biológicos Agentes biológicos
¿Conoces tu estado inmunitario frente a hepatitis A, B,
sarampión, rubéola, varicela y parotiditis?
4.- Riesgos ergonómicos Movilización de pacientes
Posturas forzadas
Bipedestación prolongada
Trabajo a turnos
Atención continuada
Agresiones
5.- Otros Desplazamiento en la jornada laboral del que pueden suponer exposición a otros riesgos. (especificar)
EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE EVALUACION DE RIESGOS DERIVADOS DEL PUESTO DE TRABAJO EN LA SITUACIÓN DE LACTANCIA NATURAL
Dña. XXX, con DNI nº XXX, domicilio en XXX, teléfono de contacto XXX y correo electrónico a efecto de notificaciones XXX.
–Disconfort ambiental por trabajo en ambiente frío debido al hecho de tener que mantener la sala de consulta con ventilación suficiente y constante para disminuir la posible carga ambiental de aerosoles transmitidos por las personas que son atendidas de forma presencial y que pueden ser portadores del virus SAR-COV-2. Este hecho expone a la trabajadora a temperaturas no óptimas inferiores a los 18ºC (R.D 486/1997), lo que puede generar un incremento y alteración del consumo metabólico basal que de por sí se encuentra elevado durante el periodo de lactancia, pudiendo por ello verse comprometido el normal funcionamiento de proceso de lactancia y afectando a la salud de la trabajadora.
–Exposición a personas sintomáticas o asintomáticas que puedan estar afectadas o ser portadoras del SAR-COV-2 con el consiguiente riesgo de contagio, lo que podría entrañar para la trabajadora lactante la complicación de verse hospitalizada dificultándose e incluso
impidiéndose (por ingreso en UCI) la posibilidad de mantener la lactancia natural, entrañando este hecho un incremento del estrés psicológico
—Sedestación prolongada: durante un promedio de cuarenta horas por semana (con independencia de que sea teleconsulta o consulta presencial), lo que supone un riesgo de lumbociatalgia, fatiga física, visual y carga mental que interfieren en el estado biológico actual de la trabajadora y con ello en el proceso de lactancia por alteración de su ritmo metabólico.
—Agresiones:
1.- La tipología de enfermos (describir las características de la patología que puedan entrañar este riesgo si procede)
2.- El puesto de trabajo carece de sistemas de protección ante estas circunstancias, como son: puertas de auxilio unidireccional entre despachos contiguos que permitan el escape, personal de seguridad en el entorno de trabajo en horario de mañana, así como de personal y material específico para contener la situación de crisis y el riesgo de agresión.
Todo lo anterior conlleva un estrés psicológico importante que puede comprometer la situación de la lactancia, como ya se ha explicado previamente mediante la activación de las hormonas que antagonizan la producción láctea.
—Atención continuada/turnicidad:
Existe riesgo inherente a un trabajo que entraña turnicidad y que se enlaza con la jornada laboral diaria, prolongando la actividad asistencial en horario de tarde y noche en turnos de XXX horas. Este hecho genera estrés físico y mental.
El desarrollo de atención continuada (guardias) interfiere de manera muy negativa en la lactancia natural ya que:
a.- distancia las mamadas con el recién nacido, lo que implica una pérdida de producción láctea al ser éste el principal secretagogo.
b.- altera el ritmo circadiano de la trabajadora, así como sus ritmos biológicos, disminuyendo la producción de prolactina, hormona encargada de la producción láctea y cuyo pico se produce durante la noche en situación de descanso.
c.- dificulta el vaciado regular de la mama al tener que responder a la actividad asistencial de manera continua. Con esto se interfiere la producción de prolactina, ya que se incrementa el factor inhibidor de lactancia al no vaciarse la mama, aumentando con ello el riesgo de mastitis y/o absceso mamario por estasis láctea mantenida.
d.- incrementa los niveles de estrés psico-físico (carga mental), y con ello el de las hormonas que antagonizan la producción láctea (disminución de prolactina).
La lactancia natural lleva consigo cambios hormonales importantes en el cuerpo de las mujeres como es la liberación de la oxitocina y prolactina, que se inhiben por el estrés, el dolor o cualquier situación que active el sistema nervioso, con la consiguiente liberación de adrenalina y noradrenalina, aspecto que debe por tanto tenerse en cuenta en la vida de una mujer lactante, al igual que el mayor desgaste metabólico durante la lactancia.
–Para mantener la lactancia y evitar la aparición de problemas en el pecho (como la mastitis), se requiere un vaciado periódico de la mama durante el tiempo de trabajo a ser posible evitando que se produzca de forma “mecánica industrializada”. La empresa debe dar facilidades a la madre lactante para la extracción de leche. Se observa que el puesto de trabajo carece de la existencia de instalaciones y medios suficientes que permitan la lactancia materna en condiciones de seguridad e higiene adecuados (lugar de extracción, así como de conservación específicos y adecuados: una sala limpia, con lavabo, nevera y acceso a la red eléctrica para la recolección y almacenamiento en condiciones óptimas). Hay que recordar que en este momento la salida de leche está muy condicionada por las hormonas del estrés como son las catecolaminas y el cortisol, antagonistas de las hormonas encargadas de la producción láctea, oxitocina y prolactina, lo que puede afectar a la producción, cantidad y calidad de leche materna. Las circunstancias descritas dificultan dicha tarea generando una situación de estrés sostenido en la trabajadora que afecta a su condición de salud.
—La posibilidad de que el bebé pueda tener acceso al puesto de trabajo para poder favorecer la extracción de leche y el mantenimiento de la lactancia es inexistente debido a (INDICAR MOTIVO SI ESTO SUCEDE). La OMS sugiere la necesidad de mantener una lactancia materna exclusiva hasta los seis meses del recién nacido y amplia los beneficios en el desarrollo del bebé hasta los doce meses de vida como alimentación principal (Declaración 15 de enero de 2011), por lo que este hecho favorece que la salud de la trabajadora y del recién nacido se vean comprometidas.
–Desplazamiento en vehículo particular desde el domicilio al lugar de trabajo cubriendo un trayecto de (INDICAR TIEMPO Y FRECUENCIA SEMANAL). Este hecho supone un incremento del riesgo de fatiga mental y física, y por tanto afecta a la salud física y psíquica de la trabajadora dificultando el proceso de lactancia.
–DERECHO INTERNACIONAL
A.1-ONU. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de5 discriminación contra la mujer (CEDAW), ratificado por España en 1980 (BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1984), establece en su art. 11:
«Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: (…) f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción (…)»
Por su parte el art. 2 de la convención recuerda que los estados deben cumplir con el principio de diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones internacionales:
«Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a (…) c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
Y en su art. 5 b):» Los Estados Partes, tomarán medidas apropiadas para: (…)
-Convención sobre los Derechos del Niño (LA LEY 3489/1990), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificado por España (BOE n°313 de 31 diciembre de 1990). En su artículo 3.1 y 2 se dispone:
«En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas».
A.2- Organización Internacional del Trabajo (OIT)
Convenio n° 183 sobre la protección de la maternidad (2000) en cuyo art. 10 y 11 (madres lactantes) que reconoce: «la mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo».
A.3- Consejo de Europa
-En la Carta Social Europea (LA LEY 55/1961) de 1961, ratificada por España en 1980 (BOE n°153 de 26 de junio de 1980), se establece en su art. 17:
«Derechos de las madres y los niños a una protección social y económica.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las madres y los niños a una protección social y económica, las Partes Contratantes adoptarán cuantas medidas fueren necesarias y adecuadas a ese fin, incluyendo la creación o mantenimiento de instituciones o servicios apropiados».
De otro lado el art. 16 reconoce el derecho de la familia a una protección social, jurídica y económica.
A.4-Unión Europea (UE)
El art. 24.2 de la Carta Europea de derechos Fundamentales de la UE (2000) se recuerda que: » En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial «
-Directiva 92/85/CEE (LA LEY 4511/1992) del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. El artículo 2 establece:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: (…)
En lo que atañe a la evaluación de los riesgos y a la información de las sobre dicha evaluación, el artículo 4 dispone:
«1.Para cualquier actividad que pueda presentar un riesgo específico de exposición a alguno de los agentes, procedimientos o condiciones de trabajo cuya lista no exhaustiva figura en el Anexo I, el empresario, directamente o por medio de los servicios de protección y prevención mencionados en el artículo 7 de la Directiva 89/391 (LA LEY 3736/1989), deberá determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición en las empresas o el establecimiento de que se trate, de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2, para poder:
-apreciar cualquier riesgo para la seguridad o la salud, así como cualquier repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2;
-determinar las medidas que deberán adoptarse.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 89/391 (LA LEY 3736/1989), en la empresa o establecimiento de que se trate, se comunicará a todas las trabajadoras a que se refiere el artículo 2, y a las trabajadoras que puedan encontrarse en una de las situaciones citadas en el artículo 2, y/o a sus representantes, los resultados de la evaluación contemplada en el apartado 1 y todas las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo.»
En cuanto a las consecuencias de la evaluación de los riesgos, los apartados 1 a 3 del artículo 5 de dicha Directiva establecen:
«1.Sin perjuicio del artículo 6 de la Directiva 89/391 (LA LEY 3736/1989), si los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 1 del artículo 4 revelan un riesgo para la seguridad o la salud, así como alguna repercusión en el embarazo o la lactancia de una trabajadora a que se refiere el artículo 2, el empresario tomará las medidas necesarias para evitar, mediante una adaptación provisional de las condiciones de trabajo y/o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada, que esta trabajadora se vea expuesta a dicho riesgo.
–DERECHO ESPAÑOL
A.5– El art. 9.2 de la Constitución Española (CE) (LA LEY 2500/1978) (CE) preceptúa:
-El art. 39.1 de la CE (LA LEY 2500/1978) dispone: «Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia (…)
» -La prestación social vinculada al riesgo durante la lactancia natural fue integrada en el ordenamiento español mediante la Ley Orgánica 3/2007 (LA LEY 2543/2007), de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH (LA LEY 2543/2007)). Su art.4 establece: » Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».
-Su art. 8 califica expresamente de discriminación directa por razón de sexo «todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad».
-Y su art. 15: » El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos (…)»
– Los artículos 188 y 189 de la LGSS (RDL 8/2015) regulan la prestación por riesgo durante la lactancia natural:
«A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995), dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados».
«La prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se reconocerá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta ley para la prestación económica por riesgo durante el embarazo, y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaría se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación, en cuyo caso se extinguirá el día anterior al de dicha reincorporación».
– El Real Decreto 295/2009 (LA LEY 4448/2009), de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, desarrolla en sus arts. 49 a 51 la situación protegida, la prestación económica y el procedimiento.
-El artículo 26.4 de la Ley 31/1995 (LA LEY 3838/1995) de 8 de noviembre establece, en relación a los apartados 1 y 2 en los que se regula la evaluación de riesgos laborales y su repercusión sobre el embarazo o lactancia natural:
«Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo».
-Por su parte el art. 45.1 e) del Estatuto de los Trabajadores (RDIeg. 2/2015), incluye entre las causas de suspensión del contrato, la situación de riesgo durante la lactancia natural.
La evaluación del riesgo en la lactancia natural debe realizarse, además, desde la “perspectiva del niño”, y se establece que debe prevalecer el interés superior del menor, por afectar a nivel alimenticio y a nivel emocional, por el vínculo afectivo con la madre a través de la lactancia.
Además del impacto de género, existe otro impacto sobre el niño/a (lactante), que se ve privado de su derecho a la alimentación natural, en una fase vital esencial en su corta vida, en la que el recién nacido necesita no solo una aportación de nutrientes adecuada a sus necesidades (leche materna), sino también el contacto emocional derivado del vínculo afectivo que se establece entre la madre y su bebé a través de la lactancia materna. Por ello también debe tenerse presente el «interés superior del niño» como criterio jurídico hermenéutico derivado del art. 3.1 de la Convención internacional sobre los Derechos del niño, vinculante para los Estados que establece:
«En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.»
-La Observación n°16 (2013) sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño establece en su párrafo 12: «Los derechos del niño son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. El Comité ha establecido cuatro principios generales en la Convención que son la base de todas las decisiones y actos del Estado relacionados con las actividades y operaciones empresariales de conformidad con un enfoque basado en los derechos del niño (…) La obligación de que el interés superior del niño sea una consideración primordial es especialmente importante cuando los Estados están sopesando prioridades que se contraponen (…)»
-También la Observación general N° 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), en cuyo párrafo 5 se recoge: «La plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana (…) »
-El anterior mandato dirigido a las autoridades públicas, también se incluye de forma expresa en el art. 24.2 de la Carta de los derechos Fundamentales de la UE (LA LEY 12415/2007).
-Sea atendida la solicitud de consideración de trabajadora especialmente sensible a determinados riesgos derivados del puesto de trabajo a través de una evaluación individual, no sesgada, actualizada y completa.
-Sea considere la lactancia materna una situación protegida derivada de los riesgos relacionados con la actividad laboral desempeñada, y que pueden influir negativamente en la salud física y psíquica de la trabajadora, así como de su hijo/a. La identificación de los riesgos laborales es obligación de los servicios de prevención laboral según el art. 26 apartado 4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
-Sean atendidos a sus derechos como mujer trabajadora en materia de protección de la maternidad, procediéndose a una evaluación con perspectiva de género y del menor.
-Sea tratada con igualdad efectiva en el mercado de trabajo con las demás mujeres.
-Se le remita una copia del Informe de Evaluación de Riesgos realizado específicamente para el puesto de trabajo referido, conforme a los art. 16, 25 y 26 de la Ley 31/1995 LPRL.
En XXX, a XXX de 20XX
Fdo. XXX
Edición y maquetación Anaís Ferrández Rodríguez.
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